sábado, 1 de septiembre de 2012

Indemnización por daños morales: Madre que deliberadamente impide al menor relacionarse con su padre (STS 512/2009).


Indemnización por daños morales: Madre que deliberadamente impide al menor relacionarse con su padre (STS 512/2009)

Publicado por Rupturas.es el 28.08.2012 -


Se trata de una de las primeras sentencias del Tribunal Supremo sobre reclamación de responsabilidad por daños morales relacionados con el derecho de familia.

El resumen de los hechos es el siguiente:
Tras trasladarse la madre a EEUU con su hijo, el Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid, a petición del padre, dictaron sentencias en las que se acordaba la atribución de la guarda y custodia sobre el menor al padre, ya que ésta se había desplazado a Estados Unidos, privando al padre de forma unilateral e injustificada del ejercicio de los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad desde 1991.
El padre presenta demanda por responsabilidad extracontractual contra la madre por los daños morales producidos al no permitirle tener ningún contacto con su hijo.
Las Sentencias del Juzgado de 1.ª Instancia y la posterior apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid fueron desestimatorias al entender que la acción había prescrito, ya que el plazo de un año para exigir la responsabilidad extracontractual habría comenzado en el momento en que la madre trasladó al hijo común a Estados Unidos, en el año 1991, y a partir de ese momento es cuando podrían haberse iniciado las correspondientes acciones civiles o penales ya que, según el art. 1.968 del Código Civil, el plazo de un año de prescripción comienza “desde que lo supo el agraviado“.
El padre recurre en casación ya que entiende que se trata de un daño continuado consistente en la privación de contacto con el menor, por lo que el cómputo del plazo no puede contarse desde un día concreto, sino que se mantiene en el tiempo mientras permanezca esta situación.

Finalmente el Tribunal Supremo da la razón al padre y condena a la madre al pago de una indemnización de 60.000 euros basándose en lo siguiente:

A) Entiende el Supremo que la acción no ha prescrito ya que el plazo comienza a contar el día en que el hijo cumple la mayoría de edad, que es cuando el padre debe cesar en la guarda y custodia, se produce la extinción de la patria potestad y la pérdida de la posibilidad de recuperar el contacto con el menor, y, por tanto, es cuando se entiende que se ha producido un resultado definitivo.

B) Además se cumplen los clásicos requisitos de la responsabilidad extracontractual exigidos por el art. 1.902 del Código Civil:
Existe una acción u omisión: Señala la sentencia que la madre efectuó un acto contrario a derecho en un doble sentido, en primer lugar, impidiendo que el menor pudiese relacionarse con su padre, vulnerando así el artículo 160 del Código Civil, y en segundo lugar, oponiéndose a la ejecución de la sentencia que otorgaba la guarda y custodia del hijo a su padre, que conocía perfectamente porque en las diversas resoluciones reseñadas aparece actuando por medio de procurador. Por tanto, conociendo el contenido de las diversas sentencias que ella misma recurrió, debe considerarse que hubo una acción deliberada dirigida a cometer un acto consistente en impedir las relaciones paterno-filiales.
Existe un daño: Se reconoce el daño moral reclamado. El daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia. La jurisprudencia entiende por daño moral el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, etc. -stcs de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999-.
Existe una relación de causalidad entre la acción y el daño. Para apreciar su existencia habrá que ponderar el conjunto de circunstancias que integran el supuesto concreto. De ellas se extraeque no existe ninguna duda sobre el origen del daño, que sólo puede ser atribuido a la madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y, al impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado al padre.

C) Por último, respecto a la determinación de la cuantía del daño, en la demanda se solicitó la cantidad de 35 millones de pesetas, 5 millones de pesetas por cada año de ausencia. Se concede finalmente la cantidad de 60.000 euros, sin que conste en la Sentencia los criterios por lo que se concede tal cantidad, afirmando que el daño moral resulta absolutamente indeterminado al carecer de criterios objetivos, dejando además abierta la posibilidad de haber reclamado los daños materiales que se hubieran ocasionado en los distintos procedimientos iniciados durante los años siguientes a la pérdida de contacto con el menor.

Referencia: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 512/2009, de 30 de junio.


Fuente:


Granada por la Custodia Compartida Ya.
Junta Directiva.

Anibal Moreno.
Presidente
605501917
cuspargra@hotmail.com

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