miércoles, 11 de enero de 2012

Los divorcios en Andalucía en 2010 aumentan un 4,7% con respecto a 2009.

NOTICIAS / SEVILLA
El número de divorcios entre personas de distinto sexo en 2010 en Andalucía fue de 18.337, lo que supone un aumento del 4,7 por ciento con respecto a 2009, cuando éstos alcanzaron la cantidad de 17.475, según los datos de la Estadística de Divorcios, Separaciones y Nulidades de Andalucía, que elabora el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia.
Según estos datos, durante el año 2010 se produjeron en Andalucía 19.899 disoluciones matrimoniales entre personas de distinto sexo, lo que supuso un aumento de un 4,2 por ciento con respecto al año anterior. Este aumento rompe la tendencia descendente de los últimos tres años, en la misma línea que lo ocurrido en el conjunto del territorio nacional, donde este aumento se situó en un 3,9 por ciento. Por otra parte, según indica en una nota el Instituto, se registraron 36 disoluciones matrimoniales entre personas del mismo sexo.
El comportamiento general en las provincias andaluzas fue similar al de Andalucía en su conjunto, es decir, un aumento en 2010 en el número de disoluciones. “Solo las provincias de Cádiz y Huelva presentan un descenso del dos por ciento”. Las provincias en las que más aumentó el número de divorcios fueron Sevilla, en un ocho por ciento; junto a Córdoba y Málaga, que registraron un aumento del siete por ciento; siendo Granada la que experimentó un menor ascenso, con 1,9 por ciento.
Del total de divorcios, aquellos con una duración del matrimonio inferior a un año representaron un 1,4 por ciento del total. Por otro lado, la duración matrimonial de tres años fue la más frecuente en los casos de divorcios, con un 4,6 por ciento del total; mientras uno de cada cinco divorcios correspondió a matrimonios con menos de cinco años de duración.
En cuanto a los hijos, la Estadística refleja que el 44 por ciento de los divorcios se produjeron en matrimonios sin hijos menores, mientras que en el 30,5 por ciento existía solo un hijo menor de edad. En el caso de las separaciones, el porcentaje de éstas en el que no existían hijos menores es del 38,8 por ciento y con uno, el porcentaje es del 29,3.
En lo que se refiere a la custodia de los hijos menores, en la suma de los casos de separación y divorcio esta fue otorgada a la madre en el 88,1 por ciento de los casos frente a un 5,1 por ciento al padre, si bien este porcentaje ha aumentado 0,5 puntos respecto al año anterior.

http://www.feriadeldivorcio.com/2011/12/30/los-divorcios-en-andalucia-en-2010-aumentan-un-47-con-respecto-a-2009/

¿ Esto es la Igualdad entre mujeres y hombres ?.

CUSTODIA COMPARTIDA YA !!.

LA JUEZ ENTREGA A LOS ABUELOS LA NIÑA QUE SU MADRE SE LLEVÓ DE EE UU Y AUTORIZA QUE VUELVA A SU PAÍS.

La magistrada considera que el traslado de la menor a España se produjo de forma "ilícita".

J. A. M. La juez de familia de Alicante resolvió ayer entregar a los abuelos maternos a la niña de tres años a quien su madre se había llevado de Estados Unidos con el fin de que vuelva a su país, según la resolución judicial a la que ayer tuvo acceso este diario. La pequeña residía en la ciudad estadounidense de El Paso (Texas) y la custodia estaba compartida entre la madre y los abuelos. Según la juez, en el caso de que la madre quiera cambiar este régimen de custodia serán los tribunales norteamericanos los que se deban pronunciar y esa petición debe presentarse formalmente allí.
La Policía localizó en Alicante a madre e hija la semana pasada, donde residían en una urbanización del barrio del Garbinet. Como ya publicó este diario, la madre de la niña, Claudia L. P., está pendiente de una orden de extradición a Estados Unidos donde se enfrenta a los cargos de secuestro de una menor, por haberse llevado a la pequeña del país incumpliendo la orden judicial que le prohibía sacarla del estado. La magistrada la ha condenado a pagar las costas del procedimiento, así como los gastos del viaje de los abuelos ocasionados por el desplazamiento para venir a recoger a la niña.
La mujer adujo en el juicio que ignoraba que hubiera una orden judicial que la impidiera sacar a la niña del país cuando tomó la decisión de venir a España. La juez considera acreditado que se produjo un traslado "ilícito" de la menor.
Asimismo, la magistrada argumenta que "no se está impidiendo la relación de la niña con su madre, (...) puesto que basta que la demandada regrese a Estados Unidos, donde puede ejercer la justicia compartida". La resolución judicial incide en que no devolver a la menor a EE UU podía suponer dejarla desprotegida, ya que en la actualidad se está tramitando la extradición de la madre a su país. "El regreso tampoco parece que vaya a suponer ningún trastorno familiar, ya que por doña Claudia se ha anunciado que tenían pensado ella y su marido retornar al país, donde él ha recibido una oferta de trabajo", dice el auto judicial.
La juez resuelve también que Bienestar Social entregue a la niña a los abuelos, ya que estaba en un centro tutelado desde la detención de la madre la semana pasada. La resolución judicial recoge lo que tanto la Fiscalía como el abogado de los abuelos, Carlos Frígola, habían planteado en la vista celebrada el lunes.

http://www.diarioinformacion.com/alicante/2012/01/11/juez-entrega-abuelos-nina-madre-llevo-ee-uu-autoriza-vuelva-pais/1210297.html

martes, 10 de enero de 2012

La Fiscalía pide que sea devuelta a su país la niña a la que su madre se llevó de EE UU

La mujer, que se enfrenta a un proceso de extradición al estar acusada de secuestro, plantea a la juez que quiere seguir viviendo en España, donde se casó el pasado verano.

Sentimientos encontrados en los juzgados de Familia de Alicante, donde ayer se celebró a puerta cerrada la vista para regularizar la situación de la niña de tres años a la que su madre se llevó de Estados Unidos pese a la orden judicial que la impedía sacarla de aquel país. La madre y los abuelos maternos, las dos partes en litigio, ni siquiera se saludaron ni dieron visos de algo que expresara afecto alguno entre ellos.
La Fiscalía pidió que la menor regrese a su país, lo que en la práctica supone dar la razón a los abuelos maternos que tienen allí la custodia compartida de la pequeña y que pretenden que hija y nieta vuelvan a los Estados Unidos. Por su parte, la madre de la niña, que debe hacer frente la orden de extradición, declaró ayer a la juez que su intención era establecerse en España con la niña, según confirmaron fuentes judiciales.
Como ya publicó este diario, Claudia L. P. fue detenida la semana pasada en Alicante, donde reside tras haberse llevado de su país a su hija cuando tenía dos años de edad, a pesar de que tenía compartida la custodia de ella con los abuelos maternos. El padre biológico no se había querido hacer cargo de la niña y la mujer, que tenía antecedentes por problemas psiquiátricos, había perdido la custodia a raíz de un episodio de maltrato a su madre y a la niña. La justicia norteamericana tenía fijados una serie de días de la semana para que la menor estuviera en casa de la madre y de los abuelos. En marzo del año pasado, Claudia L. P. huyó de su país con la niña y se refugió en España, donde ha cambiado varias veces de domicilio hasta que la semana pasada fue localizada en Alicante. La mujer quedó en libertad tras comparecer en el juzgado de guardia, mientras la Audiencia Nacional tramita su extradición a Estados Unidos donde se enfrenta a la acusación de secuestro de un menor, un delito con el que las leyes norteamericanas son muy severas. Baste recordar el caso de la valenciana Maria José Carrascosa, condenada a 15 años de cárcel por llevarse a su hija del país.
La conselleria de Bienestar Social se ha hecho cargo de la menor tras la detención de la madre y en la vista celebrada ayer en el juzgado de Familia se trataba de restituir su situación. Tanto la Fiscalía como los abuelos maternos, que están representados por el abogado Carlos Frígola, pidieron que la menor regresara a EE UU, dado que no tienen ningún arraigo en España y que toda su familia está en aquel país. La madre de la pequeña, que declinó ayer hacer declaraciones a este diario, planteó ayer que ha rehecho su vida en España y que quiere quedarse aquí a vivir con su hija. La mujer ha presentado documentación por la que acredita que está casada con un español desde el pasado junio.


http://www.diarioinformacion.com/alicante/2012/01/10/fiscalia-pide-sea-devuelta-pais-nina-madre-llevo-ee-uu/1209859.html

jueves, 5 de enero de 2012

En el entorno familiar se producen más tipos de violencia, y lo peor de todo es que no es la mujer la más perjudicada, sino, los niños, los ancianos y hombres.

04/01/2012 - Editorial

LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA.
ForumLibertas.com
Como cada año en estas fechas, se hace público el trágico balance de mujeres asesinadas, pero sólo en el ámbito del feminicidio de pareja. Este simple enunciado ya muestra un desvío importante de la forma en que se enfoca el tema en este país, al menos por lo que hace referencia a la mayor parte de la opinión publicada. Una muestra de este corsé ideológico, que produce una percepción incompleta e incorrecta de la realidad, es la crítica que ya recibió la ministra Mato por el hecho de calificar los feminicidios de pareja como “violencia en la familia” en lugar de “violencia de género”.

La cuestión de fondo no es soltar el mismo discurso cada año sobre las muertes sino preguntarse cosas importantes, como la siguiente: España presenta una anomalía trágica en el contexto europeo. En los últimos años, en toda la Unión se ha producido una tendencia semejante, ha descendido el número de mujeres asesinadas por su pareja. En el caso de España ha sucedido todo lo contario, pero esta diferencia todavía se engrandece más y se convierte en anomalía si se considera que en nuestro país han descendido los homicidios de mujeres, es decir los que no son cometidos por la pareja, y también los homicidios totales. La pregunta es obvia: ¿cómo es posible que aquel tipo de delito sobre el cual existe legislación específica, tribunales propios, medidas cautelares, recursos policiales, registre una tendencia al alza en sentido contrario a lo que acaece en Europa, que no tiene desarrolladas políticas de este tipo, y, a mayor abundamiento, en relación a los homicidios de mujeres a manos de terceras personas o a los homicidios totales? Algo grave sucede en la legislación que hace que el comportamiento sea el opuesto del que cabría esperar. Ahí hay un gran fracaso que los medios de comunicación, dominados por la ideología de género, se empeñan en no abordar.

La ideología de género es también la responsable de una gran injusticia: en el entorno familiar se producen más tipos de violencia, y lo peor de todo es que no es la mujer la más perjudicada, sino, en primer término, los ancianos. La prevalencia de violencia contra ellos es muchísimo más grande que la que se da contra la mujer, y eso a pesar de que los estudios, pocos, basados en hechos consumados, o en alguna encuesta, tienden por propio método empleado a subvalorar la realidad, mientras que en el caso de la mujer las denuncias, una parte de las cuales no se corresponden con los hechos, tienden a sobrevalorarla. Pues bien, a pesar de ello, como decimos, el número de actos de maltrato contra la gente la mayor es, en proporción, muchísimo más elevado que contra las mujeres.

A esto cabe añadir el otro gran fenómeno de maltrato oculto, el que reciben los menores. También en este caso las pocas fuentes disponibles lo subvaloran, porque se basan solo en los hechos consumados reconocidos por el juez. Los niños no tienen capacidad de denuncia. A pesar de ello, no existe ninguna legislación específica que actúe contra estos otros dos fenómenos de violencia que en un caso superan y en el otro son prácticamente iguales a los que sufre la mujer.

Aún quedaría un tercer capítulo, para el cual ni tan solo existe una base de datos trabajada que permita establecer suposiciones, que es la violencia en el entorno familiar contra el hombre. Este sigue siendo el principal desconocido en cuanto a víctima.

Todo esto no debe servir para subvalorar el maltrato contra las mujeres, al contrario, un planteamiento más objetivo de la realidad y de las causas de estos tipos de violencia permitirían una mejor resolución de los mismos. Hasta que la ideología de género no deje de desvirtuar la realidad y los gobernantes y los medios de comunicación sean capaces de asumirlo, este problema no solo no disminuirá sino que crecerá. Todos deberían tomar buena nota del éxito obtenido en los accidentes de tráfico y aplicar un método equivalente, el de conocer las causas reales y actuar sobre ellas decididamente en lugar de irse por los cerros de Úbeda.

viernes, 30 de diciembre de 2011

GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. REPASO LEGISLATIVO.

Guarda y custodia compartida



El pasado 22 de noviembre, el pleno del Tribunal Constitucional (ver BOE 3/12/2011) dictó un auto por el que acordaba levantar la suspensión de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, recuperando esta Ley su vigencia.

La Ley 5/2011 (BOE 25/04/2011) es una norma de ámbito autonómico (aplicable sólo a la Comunidad Valenciana), que se dicta en virtud de la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano (art. 49. 1. 2º Estatuto de Autonomía).

La novedad de dicha Ley radica en establecer como regla general, en el supuesto de no convivencia o cese de la convivencia de los progenitores, y a falta de pacto de convivencia familiar, que la autoridad judicial atribuya a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de unos de los progenitores o las malas relaciones entre ellos (art. 5.2º de la Ley 5/2011, de la Generalitat Valenciana).

Esta norma, de ámbito territorial limitado, contrasta con la regulación estatal del Código Civil de la institución de la guarda y custodia compartida.

La Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE 9/07/2005), introdujo la reforma más importante en materia de crisis matrimonial desde que se instauró la separación y el divorcio en el año 1981 (al margen de la modernización del procedimiento que supuso la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000):

1.- En primer lugar, se eliminaba el galimatías de causas de separación y divorcio de los arts. 82 y 86 del Código Civil, respectivamente, derogando el antiguo modelo de separación y divorcio sancionador que se basaba en la culpabilidad de uno de los cónyuges.

2.- En segundo lugar, se acortaban los plazos para interponer demanda de separación o divorcio, pudiéndose solicitar por ambos cónyuges de mutuo acuerdo o por uno ellos, una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio sin necesidad de decretarse la separación previa (antes de la reforma, el plazo era de un año desde que se contraía matrimonio para solicitar la separación y otro año más desde que se interponía la demanda de separación para solicitar el divorcio).

3.- Se establece expresamente que los padres puedan acordar en el Convenio Regulador el ejercicio compartido de la guarda y custodia [1].

Para decretar la guarda y custodia compartida, tanto si la solicita uno de los cónyuges como si la solicitan ambos de común acuerdo, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oirá a los menores que tengan suficiente juicio (si lo estima necesario) y valorará las alegaciones y pruebas de las partes y las relaciones existentes entre los cónyuges, y a continuación decidirá si la concede o no [2].

Con esta regulación (estatal) tan restrictiva, que atribuye con carácter general la custodia a uno de los cónyuges, el legislador ha perdido la oportunidad de beneficiar a los menores, involucrados involuntariamente en una crisis matrimonial, con un régimen general de convivencia compartida que les permita convivir regularmente con su padre y su madre; aunque el régimen general de custodia compartida no siempre será el más beneficioso, por lo que habrá que revestirlo de garantías que busquen primar siempre el interés de los hijos menores, debiendo atender a la casuística (conflictividad y relaciones personales entre los progenitores, edad de los menores, proximidad o lejanía de los domicilios de los padres, etc).

Además, el legislador debería efectuar una regulación más flexible de la voluntad libre de los cónyuges y, en consecuencia, debería otorgar la guarda y custodia compartida a ambos progenitores cuando la soliciten de mutuo acuerdo, sin más trabas que las estrictamente necesarias para velar por el interés de los menores, en cuyo caso la labor del Juez y del Fiscal se limitaría al control de que lo acordado sea lo más beneficioso para los intereses de los hijos menores.

Respecto a otras leyes autonómicas:

-         Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres (BOE 12/04/2011), aplicable a la Comunidad Foral de Navarra: si no existe acuerdo será el Juez quien decida la modalidad de custodia más conveniente, atendiendo con prioridad al interés de los hijos menores y asegurando la igualdad de los padres en sus relaciones con los hijos en todo lo que beneficie a los menores, sin que se establezca un régimen general de guarda y custodia compartida (artículo 3).

-         Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres (BOE 22/06/2010), de la Comunidad Autónoma de Aragón: en defecto del pacto de relaciones familiares, el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores  (artículo 6.2º).

-         Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (BOE 21/08/2010), de la Comunidad Autónoma de Cataluña, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo (art. 233-10, párrafo 2º).

Esta disparidad de regulaciones denota una falta de homogeneidad de las diferentes legislaciones (estatal y autonómicas), creando inseguridad y fomentando la desigualdad, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma donde se establezca el domicilio familiar, se aplicará una u otra ley.

¿Cuál sería la solución para homogeneizar esta diferencia normativa?

Algunos autores proponen que debería impulsarse una política común para todos los ciudadanos [3].

Hoy por hoy es difícil que las diferentes Comunidades Autónomas (y el Estado que legisla en esta materia para las Comunidades que no disponen de competencias en materia de Derecho civil foral) se pongan de acuerdo para legislar en un mismo sentido.

Por tanto, es labor de los Jueces y Tribunales, en su labor de interpretación y aplicación de la ley, quienes deben estimar la idoneidad o no de la custodia compartida, ateniéndose a las circunstancias de cada caso concreto y primando siempre el interés de los hijos menores.

___________________
[1]  Según el artículo 92 del Código Civil:
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
[2]  La Sentencia del Tribunal Supremo 579/2011, de 22 de julio, establece que:
“En cualquier caso, debe repetirse, como ya lo ha hecho esta Sala en anteriores sentencias (Ver SSTS, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) que lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.
De aquí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor” (Fundamento Jurídico 4º).
[3]  Monterroso Casado, Esther y Goñi Rodríguez de Almeida, María, Análisis legal de la custodia compartida, Revista CEFLEGAL, CEF, nº 131, p. 35
 

jueves, 29 de diciembre de 2011

HAY QUE LUCHAR CONTRA CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA.

La consejera de Presidencia y Justicia, Leticia Díaz, ha manifestado que las administraciones tienen que "luchar contra cualquier tipo de violencia" y ha considerado que estos tipos deberían ser precisados terminológicamente.

SANTANDER, 28 (EUROPA PRESS)

La consejera de Presidencia y Justicia, Leticia Díaz, ha manifestado que las administraciones tienen que "luchar contra cualquier tipo de violencia" y ha considerado que estos tipos deberían ser precisados terminológicamente.
Así lo ha indicado Díaz este miércoles, a preguntas de los periodistas sobre la referencia de la ministra de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, a la 'violencia en el entorno familiar'.
En una rueda de prensa sobre los centros de atención a la violencia de género, la consejera ha considerado que la legislación contempla la violencia a la mujer, pero la violencia familiar contempla no solo a la mujer sino también a los hijos, ya que éstos "también se ven afectados" al ver la violencia que se ejerce sobre su madre.
"La violencia de género existe", ha sentenciado Díaz, que ha añadido que también existe la "violencia familiar o doméstica", y ha opinado que "los países que mejor se desarrollan son los que protegen al eslabón más débil, que es el menor".
Además, de estos tipos de violencia, Díaz ha hecho hincapié en el caso de la violencia entre las parejas homosexuales que "no se considera violencia de género" por la ley, ya que la violencia se ejerce entre personas del mismo sexo, sin embargo ha defendido que "sigue el mismo modelo".
"Hay más violencia del hombre hacia la mujer, pero hay que combatir la violencia en cualquier dirección", ha considerado la titular de Presidencia y Justicia, que ha añadido que hay muchos tipos de violencia pero "ninguno es mejor que otro".
Además, Díaz ha señalado que para combatir la violencia, en cualquiera de sus tipos, hay que comenzar por "la base" de la sociedad, es decir, en el "modelo educativo" desde edades tempranas.

http://noticias.lainformacion.com/asuntos-sociales/familia/diaz-cree-que-hay-que-luchar-contra-cualquier-tipo-de-violencia-y-los-tipos-deberian-estar-precisados-terminologicamente_gpBSzL8o1VZYBEq1OKOm64/